Reporte Tributario N°4 Abril 2021

Estimados lectores,

Esta cuarta edición del Reporte Tributario, Nº4 Abril/2021, desea contribuir al conocimiento y análisis de normas que resultan relevantes en el proceso de reestructuración empresarial y el análisis de cómo se han visto afectadas por los continuos procesos de reformas tributarias. En futuros reportes tributarios trataremos figuras de reorganizaciones empresariales tales como divisiones, fusiones nacionales y transfronterizas, entre otras.

Este trabajo, realizado por le Profesor Antonio Faúndez presenta un estudio de los efectos tributarios en particular sobre el valor de las acciones o derechos de la nueva sociedad que nace de un proceso de conversión de empresa individual, considerando los posibles efectos que podrían derivar en los retiros desproporcionados establecidos en el artículo 14 A Nº 9 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, nueva norma introducida por la Ley Nº 21.210 del año 2020, destinada a modernizar el sistema tributario chileno. Asimismo, se analiza el impacto tributario del aporte de los activos y pasivos en la nueva sociedad.

En mérito de lo expuesto, el Instituto de Estudios Tributarios y Financieros, ha creado el Centro de Estudios Tributarios – CET ITF, el cual realiza esfuerzos para asumir el estudio de la temática tributaria desde diferentes perspectivas, ya que junto con estar en condiciones de participar en el debate que se promueva, está en posición de fortalecer los distintos programas que imparte el Instituto. (Diplomas, Seminarios, Cursos, Talleres y Café Tributario).


Estimados lectores, el Centro de Estudios Tributarios ITF, ha dado inicio a esta serie de reportes, siendo grato informar que estaremos en forma permanente comentando los principales acontecimientos, ya sea a nivel de interpretaciones, modificaciones de leyes de índole tributaria, entre otros.

Saludos cordiales,

Prof. Javier Jaque López
Director Ejecutivo
CET ITF

Antonio Faúndez Ugalde

Doctor en Derecho, Abogado en eTax: sustentabilidad tributaria

Profesor de Derecho Tributario en la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso

Este trabajo presenta un estudio de los efectos tributarios en particular sobre el valor de las acciones o derechos de la nueva sociedad que nace de un proceso de conversión de empresa individual, considerando los posibles efectos que podrían derivar en los retiros desproporcionados establecidos en el artículo 14 A Nº 9 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, nueva norma introducida por la Ley Nº 21.210 del año 2020, destinada a modernizar el sistema tributario chileno. Asimismo, se analizará el impacto tributario del aporte de los activos y pasivos en la nueva sociedad.

Para establecer el valor de adquisición de los derechos o acciones hay que distinguir si el empresario individual, para efectos de su tributación, estaba o no obligado a llevar contabilidad completa.

Primero, si se trata de un empresario individual obligado a determinar su renta efectiva mediante balance general, el valor de las acciones o derechos sociales de la sociedad que se constituye, será equivalente al valor del patrimonio o capital propio que tenía la empresa individual a la fecha de la conversión, en los términos que describe el Nº 1 del inciso primero del artículo 41 de la LIR, esto es, el valor que resulte de la diferencia entre el activo y el pasivo exigible a la fecha de la conversión, considerando, además, los ajustes que indica dicha disposición.

Segundo, si el empresario individual no se encuentra obligado a declarar sus impuestos mediante contabilidad, el valor de las acciones o derechos sociales de la nueva sociedad corresponderá al precio de adquisición de los bienes aportados, actualizados por la variación del índice de precios al consumidor hasta la fecha del aporte, con el desfase de un mes que establece la ley. El Servicio de Impuestos Internos no ha cambiado criterio desde el año 2009[1], siendo también aplicable dicha instrucción con posterioridad a la reforma del año 2020.

¿Qué ocurre si la cuenta capital contabilizada tiene un valor inferior al valor patrimonial de la empresa individual? En esta situación podría generar confusión en cuanto al valor que el dueño o accionista podría tener registrado los derechos o acciones versus el valor registrado en la cuenta capital de la sociedad que nace de la conversión. Lo anterior también podría generar observaciones en el sistema informático del Servicio de Impuestos Internos en atención a que en el Formulario 22 sobre declaración de impuesto a la renta se registra el valor del capital, dato que es relevante con el cruce de información con otros conceptos.

Veamos el siguiente ejemplo:

Antecedentes:

El empresario individual A, con fecha 10 de julio de 2021, toma la decisión de convertir su empresa en una sociedad de responsabilidad limitada, para lo cual ingresará un nuevo socio B, quien desea generar nuevas inversiones y, además, con dicha incorporación se podrá cumplir con el mínimo de socios que requiere dicho tipo de sociedades.

El nuevo socio B desea aportar la suma de $50 millones, presentándose la inquietud sobre cuál será la participación que tendrá en la nueva sociedad que se constituirá, contingencia que podría derivar en posibles retiros desproporcionados de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 A Nº 9 de la LIR.

El balance de la empresa individual previo a la conversión registra las siguientes cuentas:

BALANCE EMPRESA INDIVIDUAL

CUENTAS                                       $

 

Activos                                              

Bancos                                     50.000.000

Cuentas por cobrar                 20.000.000

Terrenos                                  80.000.000

 

 

 

CUENTAS                                      $

 

Pasivos

Bancos                                     40.000.000

Ctas. por pagar                        10.000.000

Patrimonio neto

Capital                                      10.000.000

Utilidades acumuladas            90.000.000

Total Activos                         150.000.000

Pasivo y Patr. Neto                   150.000.000

En este caso, el patrimonio tributario de la empresa individual corresponde a $100 millones y, por lo tanto, producto de la conversión en una sociedad de cualquier especie, los derechos o acciones tendrán un valor de $100 millones de pesos. Mientras tanto la cuenta capital continuará en $10 millones.

Reorganización empresarial:

Considerando los antecedentes anteriores, el empresario individual A, previo a la conversión decide capitalizar las utilidades acumuladas para reflejar de mejor manera el valor que asumirán los derechos sociales, además, es su voluntad que dicha utilidad sea reinvertida para potenciar el negocio que, ahora, desarrollará en conjunto con su nuevo socio B.

Con la capitalización el balance quedará de la siguiente forma a la fecha de la conversión:

BALANCE EMPRESA INDIVIDUAL

CUENTAS                                       $

 

Activos                                              

Bancos                                     50.000.000

Cuentas por cobrar                 20.000.000

Terrenos                                  80.000.000

 

 

 

CUENTAS                                      $

 

Pasivos

Bancos                                     40.000.000

Ctas. por pagar                        10.000.000

Patrimonio neto

Capital                                    100.000.000

 

Total Activos                         150.000.000

Pasivo y Patr. Neto                   150.000.000

Con la constitución de la nueva sociedad de responsabilidad limitada, se verificó el aporte del nuevo socio B con un monto de $50 millones, y se procedió con el término de giro de la empresa individual. El balance de la nueva sociedad registró las siguientes cuentas:

BALANCE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

CUENTAS                                       $

Activos                                              

Bancos                                   100.000.000

Cuentas por cobrar                 20.000.000

Terrenos                                  80.000.000

 

 

CUENTAS                                      $

Pasivos

Bancos                                     40.000.000

Ctas. por pagar                        10.000.000

Patrimonio neto

Capital                                    150.000.000

Total Activos                         200.000.000

Pasivo y Patr. Neto                   200.000.000

Conforme con el nuevo balance, el socio A quedó con una participación del 66,7% equivalente a $100 millones, y el socio B le correspondió una participación del 33,3% equivalente a $50 millones. 

Es importante precisar que en el caso del socio A su capital estará conformado con valores que no ha tributado con todos los impuestos, entonces, ¿qué ocurre frente a la enajenación futura de los derechos? El Servicio de Impuestos Internos se ha pronunciado al respecto en el año 2009[2], criterio que está plenamente vigente: sólo estará afecto a los impuestos que correspondan sobre el mayor valor que se obtenga de dicha enajenación. Siguiendo esta interpretación, el adquirente de los derechos deberá responder con la tributación con los impuestos finales respecto de las utilidades pendientes de gravamen y cuyo control tributario se encontrará en el Registro de Rentas Empresariales (RRE).

[1] Oficio Nº 1.728 del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 15 de mayo de 2009.

[2] Oficio Nº 1.728 del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 15 de mayo de 2009.

Cabe recordar que uno de los requisitos para que proceda la conversión es el aporte de todos los activos y pasivos de la empresa individual. En pronunciamientos del Servicio de Impuestos Internos de los años 90, se indicaba que un aporte:

“[…]constituye una enajenación en virtud de la acepción amplia que se le atribuye a esta expresión, toda vez que el señalado acto de disposición hace salir de un patrimonio un derecho ya existente, para que pase a formar parte de un patrimonio diverso, siendo aplicable, en la especie, la normativa tributaria que establece la Ley de la Renta, según sea el tipo de bien que se aporte”[1].

El autor Morand[2] señala que: “[…]el aporte es traslaticio de dominio que opera entre el socio y la sociedad”; sin embargo, resulta necesario distinguir la naturaleza de los bienes que formarán parte del aporte. Es así como, considerando lo dispuesto en el artículo 565 del Código Civil, los bienes se pueden clasificar en bienes corporales e incorporales:

“Art. 565. Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas”.

A partir de dicha disposición se puede sostener que, cuando se trata de aportes en bienes corporales, se estará en presencia de una venta, atendido a que existe una transferencia del dominio de dichos bienes, a título oneroso, con utilidad para ambos intervinientes. Por su parte, calificará como una cesión de crédito, cuando el bien tenga una naturaleza incorporal.

Teniendo claridad sobre la naturaleza del aporte, los efectos tributarios para este periodo desde el año 2020 no se han modificado, manteniéndose vigente el criterio del Servicio de Impuestos Internos establecido en el Oficio Nº 2.948 de 1996, en cuanto a que el valor de los activos y pasivos puede ser asignado libremente en la escritura de constitución:

“[…]para los efectos de la Ley de la Renta, se reconoce como valor de aporte o costo tributario respecto del aportante, solo hasta el valor de libro por el cual aparecen registrados en su contabilidad los bienes aportados, cuando se trate de contribuyentes sujetos a dicha forma de registro, o hasta el costo de adquisición del bien actualizado por la variación del índice de precios al consumidor hasta la fecha del aporte, con el desfase correspondiente, menos la depreciación respectiva, cuando proceda, respecto de contribuyentes no obligados a declarar sus impuestos mediante contabilidad”[3].

Lo anterior no obsta a que los bienes sean aportados a un valor distinto al costo de adquisición o costo tributario registrado en la empresa individual, cuyas consecuencias tributarias deberán ser asumidas por el empresario individual. En efecto, si los bienes son aportados a un valor superior al costo tributario, se experimentará un aumento patrimonial independiente de la fuente productiva, desinteresada o accidental de la renta, cuyo mayor valor es tributable según lo dispuesto en el Nº 1 del artículo 2º de la LIR, es decir, se gravará con el impuesto de categoría correspondiente y con los impuestos personales. De acuerdo con lo anterior, para que opere el gravamen fiscal debe existir una diferencia positiva tributable, lo que sucederá únicamente cuando se aporten los bienes a un valor superior al costo tributario registrado en la empresa individual.

Ahora bien, si el empresario individual procede a aportar los activos y pasivos a valor tributario de acuerdo con lo señalado en el Oficio Nº 2.948 de 1996, ¿el Servicio de Impuestos Internos podrá ejercer las facultades de tasación que indica el artículo 64 del Código Tributario? Por regla general, el Servicio de Impuestos Internos siempre tendrá la faculta de tasar una operación cuando el valor es notoriamente inferior a los corrientes en plaza, sin embargo, el registro de los activos a valor tributario siempre será relevante para fines estrictamente tributarios, por ejemplo, para la revalorización de acuerdo con el artículo 41 de la LIR; para efectos de aplicar la depreciación del artículo 31 Nº 5 de la LIR; para determinar el mayor valor frente a enajenaciones futuras, entre otros. Por lo tanto, frente a posibles ajustes en el valor de los activos a valores de mercado, siempre es recomendable efectuarlos antes del proceso de conversión, reconociendo, en ese momento, el impacto en el resultado tributario, de manera que dichos activos y pasivos puedan ingresar a la nueva sociedad que se constituye considerando los valores que precisa el citado Oficio Nº 2.948 de 1996.

[1]  Oficio Nº 2.948 del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 22 de octubre de 1996. El mismo criterio se desprende del Oficio Nº 4.365, de fecha 6 de diciembre de 1994 y Oficio Nº 3.689, de fecha 14 de octubre de 1994.

[2]  Morand, Luis (2010). Sociedades. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, p. 15.

[3]  El mismo criterio se desprende del Oficio Nº 4.365, de fecha 6 de diciembre de 1994 y Oficio Nº 3.689, de fecha 14 de octubre de 1994.